Art. 13
Importes irrecuperables
En vigor desde 26 may 2014
Artículo 13
Importes irrecuperables
1. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.
2. Se exime a los Estados miembros de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo al artículo 2 que sean irrecuperables por alguno de los motivos siguientes:
a)
bien por razones de fuerza mayor;
b)
bien por otras razones que no les sean imputables.
Los importes de derechos constatados se declararán irrecuperables por decisión motivada de la autoridad administrativa competente que constate la imposibilidad de proceder a su cobro.
Los importes de los derechos constatados se considerarán irrecuperables como máximo tras un período de cinco años a partir de la fecha en la que se constató el importe, de conformidad con el artículo 2 o, en caso de recurso administrativo o judicial, de la notificación o publicación de la decisión definitiva.
En caso de pago fraccionado, el período máximo de cinco años empezará a contar a partir del último pago efectivo siempre y cuando este último no liquide la deuda.
Los importes declarados o considerados irrecuperables se retirarán definitivamente de la contabilidad separada mencionada en artículo 6, apartado 3, párrafo segundo. Dichos importes figurarán en anexo al estado trimestral a que se refiere el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, así como, cuando proceda, en las descripciones trimestrales mencionadas en el artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) no 608/2014.
3. En los tres meses siguientes a la decisión administrativa mencionada en el apartado 2 del presente artículo o tras el vencimiento contemplado en este mismo apartado, los Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe con los elementos de información referentes a los casos de aplicación del apartado 2 del presente artículo, siempre que el importe de los derechos constatados pendientes sea superior a 50 000 EUR.
Ese informe deberá contener todos hechos necesarios para apreciar plenamente las causas contempladas en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo que impidieron al Estado miembro interesado poner a disposición el importe en cuestión, así como las medidas adoptadas por este último para garantizar la recaudación.
El informe se presentará en un impreso que determinará la Comisión. Con ese fin, la Comisión adoptará disposiciones de aplicación. Esas disposiciones de aplicación se adoptarán conforme al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 16, apartado 2.
4. En un plazo de seis meses a partir de la recepción del informe que contempla el apartado 3, la Comisión comunicará sus observaciones al Estado miembro de que se trate.
Cuando la Comisión considere necesario solicitar información adicional, el plazo de seis meses empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información adicional solicitada.
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