Art. 19
Programas de vigilancia subvencionables
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 19
Programas de vigilancia subvencionables
Podrán concederse subvenciones a los Estados miembros para que realicen programas de vigilancia anuales y plurianuales relativos a la presencia de plagas («programas de vigilancia»), a condición de que dichos programas de vigilancia cumplan con una de las siguientes condiciones como mínimo:
a)
que se refieran a plagas enumeradas en el anexo I, parte A, sección I, y en el anexo II, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE;
b)
que se refieran a plagas amparadas por una medida adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE.
En cuanto a las plagas a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente artículo, los programas de vigilancia se basarán en una evaluación del riesgo de introducción, implantación y propagación de dichas plagas en el territorio del Estado miembro de que se trate y tendrán como objetivo mínimo las plagas que planteen los principales riesgos, así como las principales especies vegetales que estén expuestas a dichos riesgos.
En cuanto a las medidas que cumplan la condición establecida en el párrafo primero, letra b), del presente artículo, la subvención no cubrirá los costes soportados después de la expiración de la medida adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE.
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