Art. 31

Compresión de carteras

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 31 Compresión de carteras 1.   Cuando ofrezcan servicios de compresión de carteras, las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado no estarán sujetos a la obligación de ejecución en las condiciones más ventajosas prevista en el artículo 27 de la Directiva 2014/65/UE ni a las obligaciones de transparencia establecidas en los artículos 8, 10, 18 y 21 del presente Reglamento, ni a la obligación establecida en el artículo 1, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE. La rescisión o sustitución de los derivados que forman parte de la compresión de carteras no estarán sujetas al artículo 28 del presente Reglamento. 2.   Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que ofrezcan servicios de compresión de carteras harán públicos, mediante un APA y dentro del plazo especificado en el artículo 10, los volúmenes de las operaciones objeto de compresión de carteras y el momento en que se celebraron. 3.   Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que ofrezcan servicios de compresión de carteras llevarán registros completos y precisos de todas las compresiones de carteras que organicen o de aquellas en las que participen. Dichos registros se facilitarán con prontitud, previa petición, a la autoridad competente que corresponda o a la AEVM. 4.   La Comisión podrá adoptar, por medio de actos delegados con arreglo al artículo 50, medidas que especifiquen lo siguiente: a) los elementos de la compresión de carteras; b) la información que deba hacerse pública en virtud del apartado 2, de manera que se utilicen, en la medida de lo posible, cualesquiera requisitos vigentes en materia de registro, declaración o publicación.
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