Art. 31
Compresión de carteras
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 31
Compresión de carteras
1. Cuando ofrezcan servicios de compresión de carteras, las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado no estarán sujetos a la obligación de ejecución en las condiciones más ventajosas prevista en el artículo 27 de la Directiva 2014/65/UE ni a las obligaciones de transparencia establecidas en los artículos 8, 10, 18 y 21 del presente Reglamento, ni a la obligación establecida en el artículo 1, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE. La rescisión o sustitución de los derivados que forman parte de la compresión de carteras no estarán sujetas al artículo 28 del presente Reglamento.
2. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que ofrezcan servicios de compresión de carteras harán públicos, mediante un APA y dentro del plazo especificado en el artículo 10, los volúmenes de las operaciones objeto de compresión de carteras y el momento en que se celebraron.
3. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que ofrezcan servicios de compresión de carteras llevarán registros completos y precisos de todas las compresiones de carteras que organicen o de aquellas en las que participen. Dichos registros se facilitarán con prontitud, previa petición, a la autoridad competente que corresponda o a la AEVM.
4. La Comisión podrá adoptar, por medio de actos delegados con arreglo al artículo 50, medidas que especifiquen lo siguiente:
a)
los elementos de la compresión de carteras;
b)
la información que deba hacerse pública en virtud del apartado 2,
de manera que se utilicen, en la medida de lo posible, cualesquiera requisitos vigentes en materia de registro, declaración o publicación.
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