Art. 32

Procedimiento relativo a la obligación de negociación

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 32 Procedimiento relativo a la obligación de negociación 1.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente: a) la categoría de derivados declarada sujeta a la obligación de compensación, de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) no 648/2012, o subcategoría pertinente de la misma, que deba negociarse en los centros mencionados en el artículo 28, apartado 1, del presente Reglamento; b) la fecha o fechas a partir de las cuales surtirá efecto la obligación de negociación, incluidas cualquier implantación gradual y las categorías de contrapartes a las que se aplica la obligación, cuando dicha implantación gradual y categorías de contrapartes se hayan contemplado en las normas técnicas de regulación, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 648/2012. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación en un plazo de seis meses después de que la Comisión haya adoptado las normas técnicas de regulación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012. Antes de presentar a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación para su adopción, la AEVM realizará una consulta pública y, si procede, podrá consultar a las autoridades competentes de terceros países. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 2.   Para que la obligación de negociación surta efecto: a) la categoría de derivados de conformidad con el apartado 1, letra a), o una subcategoría pertinente de la misma, deberá estar admitida a negociación o negociarse en al menos uno de los centros de negociación mencionados en el artículo 28, apartado 1, y b) debe existir un interés suficiente por parte de terceros en la compra y venta de la categoría de derivados, o una subcategoría pertinente de la misma, de modo que la categoría de derivados sea considerada suficientemente líquida para ser negociada únicamente en los centros mencionados en el artículo 28, apartado 1. 3.   Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 1, la AEVM considerará que la categoría de derivados, o una subcategoría pertinente de la misma, es suficientemente líquida en función de los criterios siguientes: a) la frecuencia y el volumen medios de las operaciones en un amplio rango de condiciones de mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el ciclo de vida de los productos dentro de la categoría de derivados; b) el número y tipo de participantes activos en el mercado, incluida la ratio entre participantes en el mercado y productos o contratos negociados en el mercado de un producto determinado; c) la magnitud media de las horquillas de precios. Al preparar esos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta el impacto anticipado que dicha obligación de negociación pueda tener en la liquidez de una categoría de derivados, o una subcategoría pertinente de la misma, y en las actividades comerciales de usuarios finales que no sean entidades financieras. La AEVM deberá determinar si la categoría de derivados, o una subcategoría pertinente de la misma, es suficientemente líquida en las operaciones por debajo de un cierto volumen. 4.   Por iniciativa propia, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2 y tras haber realizado una consulta pública, la AEVM identificará y notificará a la Comisión las categorías de derivados o los contratos individuales con derivados que deberían estar sujetos a la obligación de negociación en los centros mencionados en el artículo 28, apartado 1, pero para los cuales ninguna ECC ha recibido aún autorización con arreglo a los artículos 14 o 15 del Reglamento (UE) no 648/2012 o que no están admitidos a negociación o no se negocian en uno de los centros de negociación mencionados en el artículo 28, apartado 1. A raíz de la notificación de la AEVM a que se refiere el párrafo primero, la Comisión podrá publicar una convocatoria para la elaboración de propuestas de negociación de esos derivados en los centros mencionados en el artículo 28, apartado 1. 5.   La AEVM presentará a la Comisión, de conformidad con el apartado 1, nuevos proyectos de normas técnicas de regulación para modificar, suspender o revocar las normas técnicas de regulación vigentes cuando se produzca un cambio significativo de los criterios que establece el apartado 2. La AEVM podrá consultar previamente, si procede, a las autoridades competentes de terceros países. Se confieren a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado, de conformidad con los artículos 10 al 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios contemplados en el apartado 2, letra b). La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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