Art. 3
Requisitos de transparencia pre-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 3
Requisitos de transparencia pre-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares
1. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán públicos los precios de compra y venta y la profundidad de las posiciones negociables a dichos precios que se difundan a través de sus sistemas por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares negociados en un centro de negociación. Dicho requisito se aplicará asimismo a las indicaciones de interés ejecutables. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán pública dicha información de forma continua dentro del horario normal de negociación.
2. Los requisitos de transparencia mencionados en el apartado 1 se calibrarán en función de los diferentes tipos de sistemas de negociación, incluidos los sistemas dirigidos por órdenes y los dirigidos por precios, así como los sistemas híbridos y los de subasta periódica.
3. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán permitir a las empresas de servicios de inversión que estén obligadas a publicar sus cotizaciones de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, con arreglo al artículo 14, acceder, en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los sistemas que emplean para publicar la información a que se refiere el apartado 1.
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