Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece requisitos uniformes en relación con los puntos siguientes: a) publicación de datos sobre la negociación; b) comunicación de operaciones a las autoridades competentes; c) negociación de derivados en centros organizados; d) acceso no discriminatorio a los mecanismos de compensación y a la negociación con índices de referencia; e) poderes de intervención de las autoridades competentes, de la AEVM y la ABE, y poderes de la AEVM en materia de controles de la gestión de posiciones y límites de las posiciones. f) prestación de servicios de inversión o realización de actividades de inversión por empresas de terceros países con arreglo a una decisión aplicable de la Comisión en materia de equivalencia con o sin sucursal. 2.   El presente Reglamento se aplicará a las empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de la Directiva 2014/65/UE y a las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) cuando presten servicios de inversión o realicen una o varias actividades de inversión, y a los organismos rectores del mercado, incluidos los centros de negociación que gestione. 3.   El título V del presente Reglamento se aplicará asimismo a todas las contrapartes financieras tal como se definen en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) no 648/2012 y a todas las contrapartes no financieras contempladas en el artículo 10, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. 4.   El título VI del presente Reglamento también se aplicará a las ECC y a las personas con derechos de propiedad sobre los índices de referencia. 5.   El título VIII del presente Reglamento se aplicará a la prestación de servicios de inversión o realización de actividades de inversión dentro de la Unión por empresas de terceros países con arreglo a una decisión aplicable de la Comisión en materia de equivalencia con o sin sucursal. 6.   Los artículos 8, 10, 18 y 21 no se aplicarán a los mercados regulados, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión en relación con una operación, si la contraparte es miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y la operación se lleva a cabo en el ejercicio de la política monetaria, cambiaria y en materia de estabilidad financiera que dicho miembro del SEBC está legalmente facultado para ejercer, y siempre que dicho miembro haya notificado previamente a la contraparte que esa operación está exenta. 7.   El apartado 6 no se aplicará en relación con operaciones que haya llevado a cabo cualquier miembro del SEBC en ejercicio de sus operaciones de inversión. 8.   La AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especificarán las operaciones de política monetaria cambiaria y en materia de estabilidad financiera, y los tipos de operaciones a los que sean de aplicación los apartados 6 y 7. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 9.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin de ampliar el ámbito de aplicación del apartado 6 a otros bancos centrales. A tal fin, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de junio de 2015, un informe en el que se evalúe el tratamiento de las operaciones por parte de los bancos centrales, incluido, a efectos del presente apartado, el Banco de Pagos Internacionales. El informe incluirá un análisis de sus funciones estatutarias y sus volúmenes de negociación en la Unión. El informe: a) identificará las disposiciones aplicables en los terceros países pertinentes en relación con la publicación reglada de las operaciones de los bancos centrales, incluidas las operaciones realizadas por miembros del SEBC en esos terceros países, y b) evaluará las posibles repercusiones que los requisitos de publicación reglada en la Unión puedan tener en las operaciones de los bancos centrales de terceros países. Cuando el informe concluya que la exención prevista en el apartado 6 es necesaria con respecto a las operaciones en las que la contraparte es un banco central de un tercer país que realiza operaciones de política monetaria, política cambiaria y estabilidad financiera, la Comisión dispondrá que dicha exención se aplique a dicho banco central de un tercer país.
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