Art. 2

Definiciones

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   «empresa de servicios de inversión»: una empresa de servicios de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE; 2)   «servicios y actividades de inversión»: los servicios y actividades de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE; 3)   «servicio auxiliar»: los servicios auxiliares según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE; 4)   «ejecución de órdenes por cuenta de clientes»: la conclusión de acuerdos según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE; 5)   «negociación por cuenta propia»: la negociación por cuenta propia según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 6, de la Directiva 2014/65/UE; 6)   «creador de mercado»: un creador de mercado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2014/65/UE; 7)   «cliente»: un cliente según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2014/65/UE; 8)   «cliente profesional»: un cliente según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE; 9)   «instrumento financiero»: un instrumento financiero según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE; 10)   «organismo rector del mercado»: un organismo rector del mercado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 18 de la Directiva 2014/65/UE; 11)   «sistema multilateral»: un sistema multilateral según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 19, de la Directiva 2014/65/UE; 12)   «internalizador sistemático»: un internalizador sistemático según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE; 13)   «mercado regulado»: un mercado regulado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE; 14)   «sistema multilateral de negociación» o «SMN»: un sistema multilateral de negociación según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE; 15)   «sistema organizado de contratación» o «SOC»: un sistema multilateral según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE; 16)   «centro de negociación»: un centro de negociación según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE; 17)   «mercado líquido»: a) a efectos de lo dispuesto en los artículos 9, 11 y 18, un mercado de un instrumento financiero o una categoría de instrumentos financieros en el que existan de manera continua compradores y vendedores interesados y disponibles, y que se evalúe con arreglo a los siguientes criterios, tomando en consideración las estructuras de mercado específicas del instrumento financiero o de la categoría de instrumentos financieros de que se trate: i) la frecuencia y el volumen medios de las operaciones en un amplio rango de condiciones de mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el ciclo de vida de los productos dentro de la categoría de instrumentos financieros, ii) el número y tipo de participantes en el mercado, incluida la ratio entre participantes en el mercado e instrumentos financieros negociados en un producto determinado, iii) el valor medio de las horquillas de precios, si estuviera disponible; b) a efectos de los artículos 4, 5 y 14, un mercado de un instrumento financiero en el que el instrumento financiero se negocie diariamente y el mercado se evalúe con arreglo a los siguientes criterios: i) el capital flotante, ii) el número medio diario de operaciones en esos instrumentos financieros, iii) el efectivo medio diario negociado para esos instrumentos financieros; 18)   «autoridad competente»: la autoridad competente según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE; 19)   «entidad de crédito»: una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20); 20)   «sucursal»: sucursal según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 30, de la Directiva 2014/65/UE; 21)   «vínculos estrechos»: vínculos estrechos según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/65/UE; 22)   «órgano de dirección»: el órgano de dirección según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 36, de la Directiva 2014/65/UE; 23)   «depósito estructurado»: un depósito estructurado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 43, de la Directiva 2014/65/UE; 24)   «valores negociables»: valores negociables según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE; 25)   «certificados de depósito»: los certificados de depósito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 45, de la Directiva 2014/65/UE; 26)   «fondo cotizado»: fondo cotizado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 46, de la Directiva 2014/65/UE; 27)   «certificados»: los títulos negociables en el mercado de capitales, los cuales, en caso de reembolso de la inversión por el emisor, se sitúan por delante de las acciones en orden de prelación y por detrás de la deuda no garantizada y demás instrumentos similares; 28)   «titulizaciones»: los valores creados para titulizar y transferir un riesgo de crédito asociado a un conjunto de activos financieros, que autorizan al tenedor del valor a recibir pagos periódicos dependientes del flujo de tesorería de los activos subyacentes; 29)   «derivados»: los instrumentos financieros según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), de la Directiva 2014/65/UE y mencionados en su anexo I, sección C, puntos 4 a 10; 30)   «derivados sobre materias primas»: los instrumentos financieros según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), de la Directiva 2014/65/UE relativos a una materia prima o un subyacente mencionados en su anexo I, sección C, punto 10, o en los puntos 5, 6, 7 y 10 de dicha sección; 31)   «entidad de contrapartida central» (ECC): una entidad de contrapartida central según la definición del artículo 2, apartado 1 del Reglamento (UE) no 648/2012; 32)   «derivado negociable en un mercado regulado»: derivado que se negocia en mercados regulados, o en mercados de terceros países que se consideren equivalentes a mercados regulados de conformidad con el artículo 28 del presente Reglamento, y que, como tal, no queda incluido en la definición de derivado extrabursátil según la definición del artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) no 648/2012; 33)   «indicación de interés ejecutable»: un mensaje de un miembro o participante a otro dentro de un sistema de negociación en relación con las posiciones negociables disponibles, y que contiene toda la información necesaria para llegar a un acuerdo sobre una operación; 34)   «agentes de publicación autorizados» o «APA»: los agentes de publicación autorizados según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 52, de la Directiva 2014/65/UE; 35)   «proveedor de información consolidada» o «PIC»: un proveedor de información consolidada según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 53, de la Directiva 2014/65/UE; 36)   «sistema de información autorizado» o «SIA»: un sistema de información autorizado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 54 de la Directiva 2014/65/UE; 37)   «Estado miembro de origen»: un Estado miembro de origen según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 55, de la Directiva 2014/65/UE; 38)   «Estado miembro de acogida»: un Estado miembro de acogida según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 56, de la Directiva 2014/65/UE; 39)   «índice de referencia»: cualquier tipo, índice o cifra puesta a disposición del público o publicada, que se determine de forma periódica o regular aplicando una fórmula al valor de uno o varios activos o precios subyacentes, o basándose en ellos, incluidos precios estimados, tipos de interés reales o estimados u otros valores o encuestas, y por el que se determina el importe debido en virtud de un instrumento financiero o el valor de un instrumento financiero; 40)   «acuerdo de interoperabilidad»: un acuerdo de interoperabilidad según la definición del artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) no 648/2012; 41)   «entidad financiera de un tercer país»: una entidad, cuya sede está establecida en un tercer país, y que, en virtud de la legislación de dicho tercer país, disponga de una autorización o licencia para realizar cualquiera de los servicios o actividades mencionados en la Directiva 2013/36/UE, la Directiva 2014/65/UE, la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22), la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23) o la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24); 42)   «empresa de un tercer país»: una empresa de un tercer país según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/65/UE; 43)   «producto energético al por mayor»: un producto energético al por mayor según la definición del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (25); 44)   «derivados sobre materias primas agrícolas»: los contratos de derivados relativos a los productos enumerados en el artículo 1 y el anexo I, partes I a XX y XXIV/1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (26); 45)   «fragmentación de liquidez»: situación que se produce cuando: a) los participantes en un centro de negociación no puedan concluir una operación con otro u otros participantes en dicho centro debido a la falta de acuerdos de compensación accesibles a todos los participantes, o b) un miembro compensador o sus clientes se verían obligados a mantener sus posiciones en un instrumento financiero en más de una ECC, quedando limitadas por ello las posibilidades de compensación de las exposiciones financieras; 46)   «deuda soberana»: deuda soberana según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 61, de la Directiva 2014/65/UE; 47)   «compresión de carteras»: un servicio de reducción del riesgo en el cual dos o más contrapartes rescinden total o parcialmente algunos o todos los derivados presentados por esas contrapartes para su inclusión en la compresión de carteras y sustituyen los derivados rescindidos por otros derivados cuyo valor nocional conjunto es inferior al valor nocional conjunto de los derivados rescindidos. 2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 en los que se especifiquen determinados elementos técnicos de las definiciones expuestas en el apartado 1 para ajustarlas a la evolución del mercado.
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