Art. 5

Mecanismo de limitación de volumen

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 5 Mecanismo de limitación de volumen 1.   A fin de garantizar que la utilización de las exenciones previstas en el artículo 4, apartado 1, letra a) y letra b), inciso i), no entorpezcan innecesariamente el proceso de formación de precios, la negociación al amparo de dichas exenciones estará sujeta a las siguientes restricciones: a) el porcentaje de la negociación de un instrumento financiero que se realice en un centro de negociación al amparo de dichas exenciones no podrá superar el 4 % del volumen total de negociación de dicho instrumento realizado en todos los centros de negociación de la Unión durante los 12 meses anteriores; b) la negociación total de un instrumento financiero que se realice en toda la Unión al amparo de dichas exenciones no podrá superar el 8 % del volumen total de negociación de dicho instrumento realizado en todos los centros de negociación de la Unión durante los 12 meses anteriores. Este mecanismo de limitación de volumen no se aplicará a las operaciones negociadas con acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados u otros instrumentos financieros similares para las cuales no haya mercado líquido determinado de conformidad con el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), si las operaciones se concluyen a un precio que no supere un porcentaje determinado de un precio de referencia adecuado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), ni a las operaciones negociadas que estén sujetas a condiciones distintas del precio corriente de mercado de ese instrumento financiero, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), inciso iii). 2.   Si el porcentaje de la negociación de un instrumento financiero realizada en un centro de negociación acogido a las exenciones ha superado el límite mencionado en el apartado 1, letra a), la autoridad competente que haya autorizado al centro a acogerse a ellas suspenderá su utilización en dicho centro para el instrumento financiero de que se trate en un plazo de dos días hábiles y durante un período de seis meses, sobre la base de los datos publicados por la AEVM con arreglo al apartado 4. 3.   Si el porcentaje de la negociación de un instrumento financiero realizada en el conjunto de los centros de negociación de la Unión al amparo de las exenciones ha superado el límite indicado en el apartado 1, inciso b), todas las autoridades competentes suspenderán la utilización de esas exenciones en toda la Unión en un plazo de dos días hábiles y durante un período de seis meses. 4.   La AEVM publicará en un plazo de cinco días hábiles a partir del final de cada mes natural el volumen total de negociación en la Unión de cada instrumento financiero durante los 12 meses anteriores, el porcentaje de la negociación de un instrumento financiero realizada al amparo de dichas exenciones en toda la Unión y también en cada centro de negociación durante los 12 meses anteriores, y el método empleado para calcular esos porcentajes. 5.   En el caso de que el informe mencionado en el apartado 4 identifique algún centro de negociación en el que la negociación de algún instrumento financiero efectuada acogiéndose a las exenciones haya superado el 3,75 % de la negociación total del instrumento financiero en la Unión, tomando como referencia la negociación en los 12 meses anteriores, la AEVM publicará un informe adicional en un plazo de cinco días hábiles a partir del decimoquinto día del mes natural en el que se haya publicado el informe mencionado en el apartado 4. Dicho informe contendrá la información que se especifica en el apartado 4 en relación con los instrumentos financieros en los que se haya superado el mencionado 3,75 %. 6.   En el caso de que el informe mencionado en el apartado 4 constate que la negociación global de cualquier instrumento financiero que se realice en toda la Unión acogiéndose a las exenciones ha superado el 7,75 % de la negociación total del instrumento financiero en la Unión, basándose en la negociación en los 12 meses anteriores, la AEVM publicará un informe adicional en un plazo de cinco días hábiles a partir del 15° día del mes natural en el que se haya publicado el informe mencionado en el apartado 4. Dicho informe contendrá la información que se especifica en el apartado 4 en relación con los instrumentos financieros en los que se haya superado el mencionado 7,75 %. 7.   A fin de garantizar que exista una base fiable para controlar la negociación realizada al amparo de estas exenciones y para determinar si se han superado o no los límites mencionados en el apartado 1, los gestores de los centros de negociación estarán obligados a dotarse de sistemas y procedimientos que: a) permitan identificar todas las operaciones realizadas en sus centros al amparo de dichas exenciones, y b) garanticen que no se supere bajo ninguna circunstancia el porcentaje de negociación autorizado al amparo de dichas exenciones con arreglo al apartado 1, letra a). 8.   El período de publicación de los datos de negociación por la AEVM, durante el cual se controlará la negociación de un instrumento financiero al amparo de dichas exenciones, dará comienzo el 3 de enero de 2016. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, las autoridades competentes estarán facultadas para suspender la utilización de dichas exenciones desde la fecha de aplicación del presente Reglamento y, posteriormente, con carácter mensual. 9.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el método (incluido el marcado de las operaciones) de recopilación, cálculo y publicación de los datos de las operaciones con arreglo al apartado 4, con el fin de ofrecer una medición precisa del volumen total negociado por instrumento financiero y el porcentaje de las operaciones realizadas al amparo de dichas exenciones en cada centro de negociación y en toda la Unión. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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