Art. 54

Prestación de servicios medioambientales por el sector de la acuicultura

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 54 Prestación de servicios medioambientales por el sector de la acuicultura 1.   Al objeto de impulsar el desarrollo de una acuicultura que preste servicios medioambientales, el FEMP podrá conceder ayuda destinada: a) a los métodos de acuicultura compatibles con necesidades medioambientales específicas y sujetos a requisitos específicos de gestión derivados de la designación de zonas de Natura 2000 con arreglo a las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE; b) a la participación, en términos de costes directamente relacionados con la misma, en la conservación y reproducción ex situ de animales acuáticos en el marco de programas de conservación y recuperación de la biodiversidad elaborados por las autoridades públicas o bajo su supervisión; c) a operaciones de acuicultura, en particular la conservación y mejora del medio ambiente y la biodiversidad, y la gestión del paisaje y las características tradicionales de las zonas acuícolas. 2.   La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), consistirá en una compensación anual por los costes adicionales y el lucro cesante que se deriven de los requisitos de gestión en las zonas de que se trate, en relación con la aplicación de las Directivas 92/43/CEE o 2009/147/CE. 3.   La ayuda prevista en el apartado 1, letra c), solamente se concederá a los beneficiarios que se comprometan a cumplir durante un período mínimo de cinco años requisitos hidroambientales que no se limiten a la mera aplicación de la normativa de la Unión y la nacional. Los beneficios medioambientales de la operación se demostrarán en una evaluación previa realizada por organismos competentes designados por el Estado miembro, a menos que los beneficios medioambientales de dicha operación ya hayan sido reconocidos. 4.   La ayuda prevista en el apartado 1, letra c), consistirá en una compensación anual por los costes adicionales y por el lucro cesante. 5.   Los Estados miembros darán la publicidad adecuada, de conformidad con el artículo 119, a los resultados de las operaciones que obtienen ayuda en virtud del presente artículo.
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