Art. 44
Pesca interior y fauna y flora acuáticas interiores
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 44
Pesca interior y fauna y flora acuáticas interiores
1. Al objeto de reducir los efectos de la pesca interior en el medio ambiente, incrementar la eficiencia energética, aumentar el valor o la calidad del pescado desembarcado o mejorar la salud, la seguridad, las condiciones de trabajo, el capital humano y la formación, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a las inversiones siguientes:
a)
fomento del capital humano, creación de empleo y diálogo social, a que se hace referencia en el artículo 29, en las condiciones establecidas en dicho artículo;
b)
a bordo o en equipos individuales a que se hace referencia en el artículo 32, en las condiciones establecidas en dicho artículo;
c)
en equipos y tipos de operaciones a que se hace referencia en los artículos 38 y 39, en las condiciones establecidas en dichos artículos;
d)
la mejora de la eficiencia energética y la mitigación de los efectos del cambio climático a que se refiere el artículo 41, en las condiciones establecidas en dicho artículo;
e)
el incremento del valor o la mejora de la calidad del pescado capturado a que se refiere el artículo 42, en las condiciones establecidas en dicho artículo;
f)
en puertos pesqueros, fondeaderos y lugares de desembarque a que se refiere el artículo 43, en las condiciones establecidas en dicho artículo.
2. El FEMP podrá proporcionar ayuda a las inversiones relacionadas con el apoyo inicial a jóvenes pescadores mencionado en el artículo 31 y en las mismas condiciones recogidas en dicho artículo, salvo respecto al requisito mencionado en el, apartado 2, letra b), de dicho artículo.
3. El FEMP podrá conceder ayuda destinada al desarrollo y la facilitación de la innovación de acuerdo con el artículo 26, a los servicios de asesoramiento de acuerdo con el artículo 27 y a las asociaciones entre científicos y pescadores de acuerdo con el artículo 28.
4. Para fomentar la diversificación entre los pescadores de aguas interiores, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a la diversificación de las actividades de pesca interior en actividades complementarias, en las condiciones establecidas en el artículo 30.
5. A efectos del apartado 1:
a)
se entenderá que las referencias a los buques pesqueros hechas en los artículos 30, 32, 38, 39, 41 y 42 remiten a buques que faenan exclusivamente en aguas interiores;
b)
se entenderá que las referencias al medio marino hechas en el artículo 38 remiten al medio en que faena el buque pesquero de aguas interiores.
6. A fin de proteger y desarrollar la fauna y flora acuáticas, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a:
a)
la gestión, recuperación y seguimiento de los parajes de Natura 2000, que estén destinados a actividades pesqueras y a la recuperación de aguas interiores, de acuerdo con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (30), incluidas las zonas de desove y las rutas de migración para las especies migratorias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, letra e), del presente Reglamento, y, cuando proceda, con la participación de los pescadores de aguas interiores;
b)
la construcción, la modernización o el montaje de instalaciones fijas o móviles destinadas a proteger y desarrollar la fauna y flora acuáticas, incluidas su elaboración científica, seguimiento y evaluación.
7. Los Estados miembros velarán por que los buques beneficiarios de ayudas en virtud del presente artículo sigan faenando exclusivamente en aguas interiores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:508:oj#art-44