Art. 38
Limitación del impacto de la pesca en el medio marino y adaptación de la pesca a la protección de especies
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 38
Limitación del impacto de la pesca en el medio marino y adaptación de la pesca a la protección de especies
1. Al objeto de reducir el impacto de la pesca en el medio marino, apoyar la eliminación gradual de los descartes y facilitar la transición a una explotación sostenible de los recursos biológicos marinos de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a las inversiones:
a)
en equipos que aumenten la selectividad por tallas o especies de los artes de pesca;
b)
a bordo o en equipos para eliminar los descartes evitando y reduciendo las capturas no deseadas de poblaciones comerciales o para tratar las capturas no deseadas que deban desembarcarse de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013;
c)
en equipos que limiten y, si es posible, eliminen los efectos físicos y biológicos de las actividades pesqueras en el ecosistema o el fondo marino;
d)
en equipos para proteger los artes de pesca y las capturas frente a los mamíferos y las aves protegidos por la Directiva 92/43/CEE o por la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28), siempre y cuando no se limite la selectividad de los artes de pesca y se apliquen todas las medidas adecuadas para evitar el daño físico a los predadores.
2. Como excepción al artículo 11, letra a), en las regiones más periféricas, la ayuda referida en el apartado 1 podrá ser concedida a dispositivos fijos de concentración de peces, siempre que estos contribuyan a una pesca sostenible y selectiva.
3. La ayuda no se concederá más de una vez durante el período de programación para el mismo tipo de equipo en el mismo buque pesquero de la Unión.
4. La ayuda solo se concederá cuando pueda demostrarse que el arte de pesca u otros equipos contemplados en el apartado 1 poseen una mayor selectividad por tallas o menor impacto en el ecosistema y en las especies no objetivo que los artes u otros equipos estándar autorizados en virtud de la normativa de la Unión o de la normativa nacional aplicable adoptada en el contexto de la regionalización, como dispone el Reglamento (UE) no 1380/2013.
5. La ayuda se concederá a:
a)
propietarios de buques pesqueros de la Unión que estén registrados como buques en activo y hayan llevado a cabo una actividad pesquera en el mar de al menos 60 días durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda;
b)
pescadores que sean propietarios de los artes que vayan a sustituirse y hayan trabajado a bordo de un buque pesquero de la Unión al menos 60 días durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda;
c)
organizaciones de pescadores reconocidas por el Estado miembro.
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