Art. 39
Innovación relacionada con la conservación de los recursos biológicos marinos
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 39
Innovación relacionada con la conservación de los recursos biológicos marinos
1. A fin de contribuir a la eliminación gradual de los descartes y las capturas accesorias y facilitar la transición a una explotación de los recursos biológicos marinos vivos en consonancia con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013, y de reducir los efectos de la pesca sobre el medio ambiente marino y el impacto de los predadores protegidos, el FEMP podrá apoyar operaciones que tengan como objetivo desarrollar o introducir nuevos conocimientos técnicos u organizativos que reduzcan los efectos de las actividades pesqueras en el medio ambiente, en particular mediante técnicas de pesca perfeccionadas y la selectividad de los artes, o que tengan por objetivo lograr un uso más sostenible de los recursos biológicos marinos y la coexistencia con los predadores protegidos.
2. Las operaciones financiadas al amparo del presente artículo serán llevadas a cabo por un organismo científico o técnico reconocido por el Estado miembro que validará los resultados de tales operaciones, o en colaboración con dicho organismo.
3. Los Estados miembros darán la publicidad adecuada, de conformidad con el artículo 119, a los resultados de las operaciones financiadas de conformidad con el presente artículo.
4. Los buques pesqueros que participen en proyectos financiados en virtud del presente artículo no podrán representar más del 5 % del número de buques de la flota nacional o el 5 % del tonelaje bruto de la flota nacional, calculados en el momento de la presentación de la solicitud. A petición de un Estado miembro, en circunstancias debidamente justificadas y a tenor de una recomendación del Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP) creado por la Decisión 2005/629/CE de la Comisión (29), la Comisión podrá aprobar proyectos que excedan de los límites establecidos en el presente apartado.
5. Las operaciones que no se consideren pesca con fines científicos de acuerdo con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y que consistan en ensayar nuevos artes o técnicas de pesca se realizarán dentro de los límites de las posibilidades de pesca asignadas al Estado miembro de que se trate.
6. Los ingresos netos generados por la participación del buque pesquero en la operación se deducirán de los gastos subvencionables de la operación de acuerdo con el artículo 65, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
7. A los efectos de apartado 6, se entenderá por «ingresos netos» los ingresos de los pescadores procedentes de la primera venta del pescado y el marisco capturados durante la introducción y ensayo de los nuevos conocimientos técnicos o de organización, menos los gastos que acarree la venta, como las tasas abonadas a las lonjas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:508:oj#art-39