Art. 40
Protección y recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas marinos y regímenes de compensación en el marco de actividades pesqueras sostenibles
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 40
Protección y recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas marinos y regímenes de compensación en el marco de actividades pesqueras sostenibles
1. Con objeto de proteger y recuperar la biodiversidad y los ecosistemas marinos en el marco de actividades de pesca sostenibles, y, cuando proceda, con la participación de los pescadores, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a las siguientes operaciones:
a)
recogida en el mar por los pescadores de residuos tales como artes de pesca perdidos u otros desechos marinos;
b)
construcción, montaje o modernización de instalaciones fijas o móviles destinadas a proteger y desarrollar la fauna y flora marinas, incluidas su elaboración científica y su evaluación;
c)
contribución a una mejor gestión o conservación de los recursos biológicos marinos;
d)
elaboración, incluidos estudios, redacción, seguimiento y actualización de la protección, y planes de gestión destinados a actividades relacionadas con la pesca que afecten a parajes de Natura 2000 y a las zonas de protección especial a las que se refiere la Directiva 2008/56/CE, así como a otros hábitats especiales;
e)
gestión, recuperación y seguimiento de los parajes de Natura 2000 de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, de acuerdo con marcos de actuación prioritarios establecidos con arreglo a la Directiva 92/43/CEE;
f)
gestión, recuperación y seguimiento de zonas marinas protegidas con vistas a la aplicación de las medidas de protección espacial contempladas en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE;
g)
aumento de la sensibilización medioambiental, con la participación de los pescadores, con respecto a la protección y la recuperación de la biodiversidad marina;
h)
regímenes de compensación del daño causado a las capturas por los mamíferos y aves protegidos por las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;
i)
participación en otras actividades dirigidas a mantener y potenciar la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, tales como la recuperación de hábitats marinos y costeros específicos en favor de las poblaciones sostenibles de peces, incluidas su elaboración científica y evaluación.
2. La ayuda en virtud de la letra h) del apartado 1 estará supeditada al reconocimiento oficial de dichos regímenes por las autoridades competentes de los Estados miembros. Los Estados miembros velarán por que no se produzca una compensación excesiva de los daños al combinar regímenes de compensación de la Unión, nacionales y privados.
3. Las operaciones contempladas en el presente artículo podrán ser llevadas a la práctica por organismos de Derecho público científicos o técnicos, consejos consultivos, pescadores u organizaciones de pescadores, reconocidos por el Estado miembro, u organizaciones no gubernamentales en asociación con organizaciones de pescadores o asociados a GALP.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 126 a fin de concretar los costes subvencionables mediante ayuda del apartado 1 del presente artículo.
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