Art. 21

Planes de trabajo de recopilación de datos

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 21 Planes de trabajo de recopilación de datos 1.   A efectos de la aplicación del artículo 18, apartado 1, letra p), del presente Reglamento, los Estados miembros presentarán a la Comisión por vía electrónica los planes de trabajo de recopilación de datos de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 199/2008 a más tardar el 31 de octubre del año precedente al año en el que se aplique el plan de trabajo, a menos que el plan vigente siga aplicándose, en cuyo caso notificarán este extremo a la Comisión. El contenido de esos planes guardará coherencia con el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento. 2.   La Comisión adoptará actos de ejecución que aprueben el plan de trabajo a que se refiere el apartado 1, a más tardar el 31 de diciembre del año precedente al año en el que se aplique el plan de trabajo.
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