Art. 110

Sistema electrónico de información

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 110 Sistema electrónico de información 1.   Se registrará y se conservará electrónicamente la información esencial sobre la ejecución del programa operativo y sobre cada operación seleccionada con vistas a su financiación, así como sobre las operaciones finalizadas, que resulte necesaria a efectos de seguimiento y evaluación; dicha información incluirá las características principales del beneficiario y del proyecto. 2.   La Comisión deberá garantizar la existencia de un sistema electrónico seguro y adecuado para registrar, conservar y gestionar la información esencial e informar en relación con el seguimiento y la evaluación.
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