Art. 9

Formato y frecuencia de la comunicación de información financiera para las entidades sujetas al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1606/2002 y otras entidades de crédito que apliquen el Reglamento (CE) no 1606/2002, en base consolidada

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 9 Formato y frecuencia de la comunicación de información financiera para las entidades sujetas al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1606/2002 y otras entidades de crédito que apliquen el Reglamento (CE) no 1606/2002, en base consolidada 1.   En el marco de la comunicación de información financiera de conformidad con el artículo 99, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, en base consolidada, las entidades establecidas en un Estado miembro presentarán la información que se indica en el anexo III, en base consolidada, de acuerdo con las instrucciones del anexo V, y la información que se indica en el anexo VIII, en base consolidada, de acuerdo con las instrucciones del anexo IX. 2.   La información a que se refiere el apartado 1 se presentará con arreglo a las disposiciones siguientes: a) la información indicada en el anexo III, parte 1, con frecuencia trimestral; b) la información indicada en el anexo III, parte 3, con frecuencia semestral; c) la información indicada en el anexo III, parte 4, con frecuencia anual; d) la información que se especifica en la plantilla 20 del anexo III, parte 2, con frecuencia trimestral, del modo previsto en el artículo 5, letra a), punto 4; se aplicarán los criterios de entrada y salida contemplados en el artículo 4; e) la información que se especifica en la plantilla 21 del anexo III, parte 2, cuando los activos tangibles objeto de arrendamiento operativo sean iguales o superiores al 10 % del total de los activos tangibles según lo consignado en la plantilla 1.1 del anexo III, parte 1, con frecuencia trimestral; se aplicarán los criterios de entrada y salida contemplados en el artículo 4; f) la información que se especifica en la plantilla 22 del anexo III, parte 2, cuando los ingresos netos por comisiones sean iguales o superiores al 10 % de la suma de los ingresos netos por comisiones y los ingresos netos por intereses, según lo consignado en la plantilla 2 del anexo III, parte 1, con frecuencia trimestral; se aplicarán los criterios de entrada y salida contemplados en el artículo 4; g) la información indicada en el anexo VIII en el caso de las exposiciones cuyo valor de exposición sea igual o superior a 300 millones EUR pero inferior al 10 % del capital admisible de la entidad, con frecuencia trimestral.
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