Art. 21

Requisitos de independencia

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 21 Requisitos de independencia Las autoridades competentes serán independientes de los auditores legales y las sociedades de auditoría. Las autoridades competentes podrán consultar a expertos, tal como se definen en el artículo 26, apartado 1, letra c), con el fin de desempeñar funciones específicas y también podrán recurrir a la ayuda de expertos cuando sea indispensable para el correcto desempeño de sus funciones. En tales casos, los expertos no podrán estar implicados en la adopción de decisiones. No podrán pertenecer al órgano de dirección de tales autoridades ni asumir en ellas la responsabilidad de la adopción de decisiones las personas que durante su participación o durante los tres años precedentes: a) hayan realizado auditorías legales; b) hayan sido titulares de derechos de voto en una sociedad de auditoría; c) hayan sido miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de una sociedad de auditoría; d) hayan sido socio o mantenido una relación laboral o contractual de otro tipo con una sociedad de auditoria. La financiación de estas autoridades deberá estar garantizada y ser ajena a influencias indebidas de los auditores legales y las sociedades de auditoría.
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