Art. 23
Facultades de las autoridades competentes
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 23
Facultades de las autoridades competentes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, ni las autoridades competentes ni ninguna otra autoridad pública de los Estados miembros podrán interferir, cuando desempeñen las funciones que les atribuye el presente Reglamento, en el contenido de los informes de auditoría.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de las funciones que les asigna el presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII de la Directiva 2006/43/CE.
3. Las facultades a que se refiere el apartado 2 del presente artículo incluirán, como mínimo, las siguientes:
a)
facultad de acceder a cualquier dato relacionado con la auditoría legal u otros documentos en poder de los auditores legales o sociedades de auditoría, bajo cualquier forma que pueda ser pertinente para el ejercicio de sus funciones, y de recibir u obtener copias de estos;
b)
facultad de obtener información relacionada con la auditoría legal de cualquier persona;
c)
facultad de efectuar inspecciones in situ de auditores legales o sociedades de auditoría;
d)
facultad de remitir asuntos a los órganos jurisdiccionales para iniciar acciones penales;
e)
facultad de solicitar la realización por expertos de verificaciones o investigaciones;
f)
facultad de adoptar las medidas e imponer las sanciones administrativas previstas en el artículo 30 bis de la Directiva 2006/43/CE.
Las autoridades competentes únicamente podrán ejercer las facultades a las que se refiere el párrafo primero en relación con:
a)
los auditores legales y las sociedades de auditoría que realicen las auditorías legales de entidades de interés público;
b)
las personas que participen en las actividades de dichos auditores legales o sociedades de auditoría que realizan las auditorías legales de entidades de interés público;
c)
las entidades de interés público auditadas, sus empresas asociadas y terceros vinculados;
d)
terceros en los que dichos auditores legales o sociedades de auditoría que realizan las auditorías legales de entidades de interés público hayan externalizado determinadas funciones o actividades, y
e)
las personas que tengan algún otro tipo de relación o conexión con esos auditores legales o sociedades de auditoría que realizan las auditorías legales de entidades de interés público.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que autoridades competentes estén facultadas para ejercer la supervisión e investigación de cualquiera de las formas siguientes:
a)
directamente;
b)
en colaboración con otras autoridades;
c)
mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.
5. Las autoridades competentes ejercerán sus facultades de supervisión e investigación en pleno cumplimiento del Derecho nacional, en particular de los principios de respeto de la vida privada y derecho de defensa.
6. El tratamiento de datos de carácter personal en el ejercicio de las facultades de supervisión e investigación estipuladas en el presente artículo se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 95/46/CE.
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