Art. 49
Idoneidad de las personas que realizan el ensayo clínico
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 49
Idoneidad de las personas que realizan el ensayo clínico
El investigador será un médico según lo definido en el Derecho nacional, o un profesional que el Estado miembro implicado considere cualificado para ser investigador por reunir los conocimientos científicos y experiencia necesarios de atención al paciente.
Las demás personas que participen en la realización de un ensayo clínico estarán adecuadamente cualificadas, por educación, formación y experiencia, para desempeñar sus tareas.
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