Art. 8

Recuperación

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 8 Recuperación 1.   Los operadores de aparatos fijos o unidades de refrigeración en camiones y remolques frigoríficos, que contengan gases fluorados de efecto invernadero no contenidos en espumas velarán por que la recuperación de esos gases sea realizada por personas físicas que sean titulares de los certificados pertinentes contemplados en el artículo 10, de modo que estos gases sean reciclados, regenerados o destruidos. Esta obligación se aplicará a los operadores de cualquiera de los aparatos siguientes: a) circuitos de refrigeración de los aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor fijos; b) circuitos de refrigeración de las unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos; c) aparatos fijos que contengan disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero; d) aparatos fijos de protección contra incendios; e) conmutadores eléctricos fijos. 2.   La empresa que utilice un recipiente de un gas fluorado de efecto invernadero dispondrá, justo antes de eliminar dicho recipiente, lo necesario para la recuperación de los eventuales gases residuales con el fin de garantizar su reciclado, regeneración o destrucción. 3.   Los operadores de los productos y aparatos no enumerados en el apartado 1 que contengan gases fluorados de efecto invernadero, incluyendo los aparatos móviles, dispondrán lo necesario para que, en la medida en que sea técnicamente factible y que no genere costes desproporcionados, personas físicas debidamente cualificadas recuperen los gases, de modo que sean reciclados, regenerados o destruidos, o dispondrán lo necesario para la destrucción de los mismos sin recuperación previa. La recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero de aparatos de aire acondicionado de vehículos de carretera ajenos al ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20) será llevada a cabo por personas físicas debidamente cualificadas. Para la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero de aparatos de aire acondicionado de vehículos de motor cubiertos por la Directiva 2006/40/CE, se considerará que están debidamente cualificadas solo aquellas personas físicas que posean un certificado de formación con arreglo al artículo 10, apartado 2.
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