Art. 7

Emisiones de gases fluorados de efecto invernadero en relación con la producción

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 7 Emisiones de gases fluorados de efecto invernadero en relación con la producción 1.   Los productores de compuestos fluorados adoptarán todas las precauciones necesarias para limitar las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero, en la mayor medida posible, durante a) la producción, b) el transporte, y c) el almacenamiento. El presente artículo se aplicará asimismo en caso de producción de gases fluorados de efecto invernadero como subproductos. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, se prohibirá la comercialización de los gases fluorados de efecto invernadero y de los gases enumerados en el anexo II, a menos que los productores o importadores, según corresponda, aporten en el momento de la comercialización pruebas de que el trifluorometano producido como subproducto durante el proceso de fabricación, incluso durante la fabricación de las materias primas para su producción, ha sido destruido o recuperado para un uso subsiguiente, con arreglo a las mejores técnicas disponibles. Este requisito se empezará a aplicar a partir del 11 de junio de 2015.
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