Art. 6

Registros

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 6 Registros 1.   Los operadores de aquellos aparatos que deban someterse a control de fugas con arreglo al artículo 4, apartado 1, establecerán y mantendrán respecto a cada parte de dichos aparatos un registro que especifique los siguientes datos: a) la cantidad y el tipo de los gases fluorados de efecto invernadero instalados; b) las cantidades de gases fluorados de efecto invernadero que se hayan añadido durante la instalación, el mantenimiento o la revisión o que se deban a fugas; c) si las cantidades de gases fluorados de efecto invernadero instalados han sido recicladas o regeneradas, incluyendo el nombre y la dirección del centro de reciclado o regeneración y, en su caso, el número de certificado; d) la cantidad de gases fluorados de efecto invernadero recuperados; e) la identidad de la empresa que haya instalado, revisado, efectuado el mantenimiento y, en su caso, las reparaciones o el desmontaje de los aparatos, incluyendo en su caso el número de su certificado; f) las fechas y resultados de los controles que se lleven a cabo con arreglo al artículo 4, apartados 1 a 3; g) si los aparatos se han desmontado, las medidas tomadas para recuperar y eliminar los gases fluorados de efecto invernadero. 2.   A menos que los registros a que se refiere el apartado 1 se almacenen en una base de datos creada por las autoridades competentes de los Estados miembros, se aplicará lo siguiente: a) los operadores contemplados en el apartado 1 conservarán los registros que se mencionan en dicho apartado durante al menos cinco años; b) las empresas que lleven a cabo las actividades mencionadas en el apartado 1, letra e), por cuenta de los operadores deberán conservar copia de los registros que se mencionan en dicho apartado durante al menos cinco años. La autoridad competente del Estado miembro interesado o la Comisión podrán acceder, previa solicitud, a los registros a que se refiere el apartado 1. En la medida en que dichos registros contengan información medioambiental, se aplicará, según corresponda, la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) o el Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (19). 3.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, las empresas que suministren gases fluorados de efecto invernadero establecerán registros con la información pertinente de los compradores de gases fluorados de efecto invernadero, incluyendo los datos siguientes: a) número de los certificados de los compradores, y b) las respectivas cantidades compradas de gases fluorados de efecto invernadero. Las empresas que suministren gases fluorados de efecto invernadero conservarán dichos registros durante al menos cinco años. Las empresas que suministren gases fluorados de efecto invernadero pondrán dichos registros a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud. En la medida en que los registros contengan información medioambiental, se aplicará, según proceda, la Directiva 2003/4/CE o el Reglamento (CE) no 1367/2006. 4.   La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, el formato de los registros a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo y especificar cómo deben establecerse y mantenerse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24.
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