Art. 4
Control de fugas
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 4
Control de fugas
1. Los operadores de aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades equivalentes a 5 toneladas de CO2 o más no incluidos en espumas velarán por que dichos equipos sean objeto de control de fugas.
No estarán sujetos a control de fugas, de conformidad con el presente artículo, los aparatos, sellados herméticamente que contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades inferiores a 10 toneladas equivalentes de CO2, siempre que tales aparatos lleven etiquetas que indiquen que están sellados herméticamente.
La aparamenta eléctrica no estará sujeta a control de fugas, de conformidad con el presente artículo, siempre que cumpla una de las siguientes condiciones:
a)
que presente un índice de fugas, determinado mediante ensayo, inferior a un 0,1 % al año, según la especificación técnica del fabricante, y esté etiquetada en consecuencia;
b)
que esté equipada de un dispositivo de control de la presión o la densidad, o
c)
que contenga menos de 6 kg de gases fluorados de efecto invernadero.
2. El apartado 1 se aplicará a los operadores de los siguientes aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero:
a)
aparatos fijos de refrigeración;
b)
aparatos fijos de aire acondicionado;
c)
bombas de calor fijas;
d)
aparatos fijos de protección contra incendios;
e)
unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos;
f)
aparamenta eléctrica;
g)
ciclos Rankine con fluido orgánico.
Por lo que respecta a los aparatos a que se refiere el párrafo primero, letras a) a e), los controles serán efectuados por personas físicas certificadas con arreglo a las normas previstas en el artículo 10.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2016 no estarán sujetos a control de fugas los aparatos que contengan menos de 3 kg de gases fluorados de efecto invernadero o los aparatos sellados herméticamente que estén etiquetados en consecuencia y contengan menos de 6 kg de gases fluorados de efecto invernadero.
3. Los controles de fugas contemplados en el apartado 1 se efectuarán con las siguientes frecuencias:
a)
los aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades de 5 toneladas equivalentes de CO2 o más, pero de menos de 50 toneladas equivalentes de CO2, al menos cada doce meses, o, cuando se haya instalado en ellos un sistema de detección de fugas, al menos cada veinticuatro meses;
b)
los aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades de 50 toneladas equivalentes de CO2 o más, pero de menos de 500 toneladas equivalentes de CO2, al menos cada seis meses, o, cuando se haya instalado en ellos un sistema de detección de fugas, al menos cada doce meses;
c)
los aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades de 500 toneladas equivalentes de CO2 o más, al menos cada tres meses, o, cuando se haya instalado en ellos un sistema de detección de fugas, al menos cada seis meses.
4. Se considerará que se cumplen las obligaciones establecidas en el apartado 1, en relación con los aparatos de protección contra incendios a que se refiere el apartado 2, letra d), siempre que se satisfagan las dos condiciones siguientes:
a)
el régimen de inspecciones implantado cumple la norma ISO 14520 o la norma EN 15004, y
b)
el aparato de protección contra incendios se inspecciona con la frecuencia requerida en el apartado 3.
5. La Comisión podrá especificar, mediante actos de ejecución, los requisitos de los controles de fugas que deben llevarse a cabo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo en lo que se refiere a cada tipo de aparatos contemplados en dicho apartado, determinar las partes del aparato que puedan sufrir fugas con mayor probabilidad y derogar los actos adoptados con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) no 842/2006. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 24.
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