Art. 49
Reembolsos
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 49
Reembolsos
1. Cualquier devolución que deba efectuarse al presupuesto general de la Unión se abonará antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 80 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Esa fecha será el último día del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden.
2. Cualquier retraso en la devolución devengará intereses de demora, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago efectivo. Los intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, vigente el primer día laborable del mes de vencimiento, incrementado en 1,5 puntos porcentuales.
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