Art. 51

Excepciones a la liberación

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 51 Excepciones a la liberación 1.   Del importe objeto de la liberación se deducirán los importes que la autoridad responsable no haya podido declarar a la Comisión debido a: a) acciones suspendidas por un procedimiento judicial o un recurso administrativo con efecto suspensivo, o bien b) causas de fuerza mayor que afecten gravemente a la ejecución de la totalidad o parte del programa nacional. Las autoridades responsables que aleguen causas de fuerza mayor demostrarán las repercusiones directas de dichas causas de fuerza mayor sobre la ejecución de la totalidad o de una parte del programa nacional. La deducción podrá solicitarse una vez si la suspensión o la causa de fuerza mayor duró hasta un año. Si la suspensión o la causa de fuerza mayor duró más de un año, la deducción podrá solicitarse varias veces, en función de la duración de la causa de fuerza mayor o del número de años transcurridos entre la fecha de la resolución judicial o administrativa por la que se suspende la ejecución de la acción y la fecha de la resolución judicial o administrativa firme. 2.   A más tardar el 31 de enero, el Estado miembro enviará a la Comisión información sobre las excepciones a las que se refiere el apartado 1, a fin de que el importe sea declarado antes de que finalice el año anterior. 3.   Al calcular los importes liberados automáticamente, no se tendrá en cuenta la parte de compromisos presupuestarios respecto de los que se hayan presentado solicitudes de pago pero cuyos pagos hayan sido deducidos o suspendidos por la Comisión a 31 de diciembre del año N + 2.
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