Art. 47

Liquidación de conformidad y correcciones financieras efectuadas por la Comisión

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 47 Liquidación de conformidad y correcciones financieras efectuadas por la Comisión 1.   La Comisión efectuará correcciones financieras suprimiendo la totalidad o parte de la contribución de la Unión a un programa nacional y recuperando importes abonados al Estado miembro de que se trate, a fin de excluir de la financiación de la Unión gastos que contravengan la legislación aplicable, incluidos los relacionados con deficiencias de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros detectadas por la Comisión o el Tribunal de Cuentas. 2.   La contravención de la legislación aplicable dará lugar a una corrección financiera únicamente en relación con gastos que se hayan declarado a la Comisión y si se cumple una de las siguientes condiciones: a) que la contravención haya afectado a la selección de un proyecto en el marco del programa nacional o, en casos en los que debido a la índole de la contravención, no sea posible determinar tal repercusión, se haya demostrado que existía un riesgo de que la contravención tuviera ese efecto; b) que la contravención haya afectado al importe del gasto declarado para el reembolso con cargo al presupuesto de la Unión, o en casos en los que, debido a la índole de la contravención, no sea posible cuantificar sus repercusiones financieras, pero se haya demostrado que existía un riesgo acreditado de que la contravención tuviera ese efecto. 3.   A la hora de decidir sobre una corrección financiera conforme al apartado 1, la Comisión deberá respetar el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la índole y la gravedad de la contravención de la legislación aplicable y sus repercusiones financieras para el presupuesto de la Unión. 4.   Antes de la adopción de cualquier decisión de denegación de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de notificaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre las medidas que deberán adoptarse. 5.   No podrá denegarse la financiación de: a) los gastos realizados por la autoridad responsable más de 36 meses antes de que la Comisión notifique por escrito sus conclusiones al Estado miembro; b) los gastos de las acciones plurianuales en el ámbito de los programas nacionales, cuando la obligación final para el beneficiario haya nacido más de 36 meses antes de que la Comisión notifique por escrito los resultados de sus comprobaciones al Estado miembro; c) los gastos de las acciones de los programas nacionales que no sean los indicados en la letra b), cuyo pago o, en su caso, pago final por la autoridad responsable se haya efectuado más de 36 meses antes de que la Comisión notifique por escrito los resultados de sus comprobaciones al Estado miembro. 6.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá las modalidades para la ejecución de la liquidación de conformidad por lo que respecta a las medidas que deberán adoptarse en relación con la adopción de la decisión y su ejecución, incluido el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deberán cumplirse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.
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