Art. 45

Liquidación de cuentas anual

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 45 Liquidación de cuentas anual 1.   A más tardar el 31 de mayo del año siguiente al ejercicio financiero, la Comisión decidirá sobre la liquidación de las cuentas anuales de cada programa nacional. La decisión de liquidación se referirá a la exhaustividad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales presentadas y se entenderá sin perjuicio de eventuales correcciones financieras subsiguientes. 2.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades de ejecución relativas al procedimiento de liquidación de cuentas anual por lo que respecta a las medidas que deberán adoptarse en relación con la adopción de la decisión y su ejecución, incluido el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deberán cumplirse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.
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