Art. 42

Suspensión de los pagos

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 42 Suspensión de los pagos 1.   La Comisión podrá suspender la totalidad o parte del saldo anual cuando: a) exista una deficiencia grave en el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control del programa nacional, que haya puesto en peligro la contribución de la Unión a dicho programa y con respecto a la cual no se hayan tomado medidas correctoras; b) el gasto consignado en las cuentas anuales guarde relación con una irregularidad que entrañe consecuencias financieras graves y que no haya sido corregida, o c) el Estado miembro no haya emprendido las acciones necesarias para poner remedio a una situación que ocasiona la interrupción conforme al artículo 41. 2.   La Comisión podrá decidir la suspensión de la totalidad o de parte de un saldo anual tras haber brindado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de presentar sus observaciones. 3.   La Comisión levantará la suspensión de la totalidad o de parte de un saldo anual cuando el Estado miembro de que se trate adopte las medidas necesarias para poder levantar la suspensión.
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