Art. 41
Interrupción del plazo para el pago
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 41
Interrupción del plazo para el pago
1. El ordenador delegado a que se refiere el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 podrá interrumpir el plazo de pago correspondiente a una solicitud de pago, durante un período máximo de seis meses, cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
a)
que, a raíz de la información facilitada por un organismo de auditoría nacional o de la Unión, existan pruebas claras que hagan suponer deficiencias significativas en el funcionamiento del sistema de gestión y control;
b)
que el ordenador delegado tenga que realizar comprobaciones complementarias tras las informaciones que hayan llegado a su conocimiento y que le adviertan de que el gasto consignado en una solicitud de pago guarda conexión con una irregularidad con consecuencias financieras graves;
c)
que no se haya presentado alguno o algunos de los documentos requeridos con arreglo al artículo 44, apartado 1.
El Estado miembro podrá aceptar una prórroga adicional de tres meses del período de interrupción.
2. El ordenador delegado limitará la interrupción a la parte del gasto objeto de la demanda de pago afectada por las circunstancias indicadas en el primer párrafo del apartado 1, a menos que resulte imposible determinar de qué parte del gasto se trata. El ordenador delegado informará de inmediato y por escrito de la razón de la interrupción al Estado miembro y a la autoridad responsable y les pedirá que pongan remedio a la situación. El ordenador delegado pondrá fin a la interrupción en cuanto se adopten las medidas necesarias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:514:oj#art-41