Art. 13

Medidas complementarias

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 13 Medidas complementarias En su caso, la Comisión y los Estados miembros: a) fomentarán y alentarán la realización de actividades de información, sensibilización y formación que ayuden a los agentes y partes interesadas a comprender sus obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento, y de las disposiciones pertinentes del Convenio y del Protocolo de Nagoya en la Unión; b) alentarán el desarrollo de códigos de conducta sectoriales, de cláusulas tipo de los contratos, de directrices y de mejores prácticas, en particular si resultan de utilidad para investigadores académicos, universitarios y del sector no comercial y para las pequeñas y medianas empresas; c) fomentarán el desarrollo y utilización de herramientas y sistemas de comunicación rentables y que faciliten la supervisión y seguimiento de la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos por colecciones y usuarios; d) proporcionarán a los usuarios orientaciones técnicas y de otra índole, teniendo en cuenta la situación de los investigadores académicos, universitarios y del sector no comercial y de las pequeñas y medianas empresas, con objeto de facilitar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento; e) alentarán a los usuarios y proveedores a canalizar los beneficios derivados de la utilización de recursos genéticos hacia la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes de conformidad con las disposiciones del Convenio; f) promoverán medidas en apoyo de las colecciones que contribuyen a la conservación de la diversidad biológica y cultural.
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