Art. 12

Cooperación

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 12 Cooperación Las autoridades competentes mencionadas en artículo 6, apartado 1: a) cooperarán entre sí y con la Comisión para garantizar que los usuarios cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento; b) consultarán, cuando proceda, a las partes interesadas sobre la aplicación del Protocolo de Nagoya y del presente Reglamento; c) cooperarán con las autoridades nacionales competentes mencionadas en el artículo 13, apartado 2, del Protocolo de Nagoya para garantizar que los usuarios cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento; d) informarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda deficiencia grave que se haya detectado a raíz de los controles a que se refiere el artículo 9, apartado 1, y de los tipos de sanciones impuestas con arreglo al artículo 11; e) intercambiarán información sobre la organización de su sistema de control del cumplimiento del presente Reglamento por los usuarios.
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