Art. 10
Registros de los controles
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 10
Registros de los controles
1. Las autoridades competentes conservarán, durante al menos cinco años, registros de los controles a que se refiere el artículo 9, apartado 1, en los que se indicará, en particular, la naturaleza y los resultados de los mismos, así como registros de cualquier acción de rectificación y medida adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 6.
2. La información a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición con arreglo a la Directiva 2003/4/CE.
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