Art. 34
Compensación directa en los intercambios preferenciales
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 34
Compensación directa en los intercambios preferenciales
1. Cuando así lo estipule un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE, el derecho aplicable a la importación de productos agrícolas podrá sustituirse por un importe determinado sobre la base de la diferencia entre los precios agrícolas en la Unión y los practicados en el país o la región de que se trate, o por un importe que compense un precio establecido conjuntamente para el país o la región de que se trate.
En ese caso, los importes abonables por las exportaciones al país o la región de que se trate se determinarán conjuntamente y sobre la misma base que el componente agrícola del derecho de importación, en las condiciones estipuladas en el acuerdo.
2. La Comisión, cuando sea necesario, adoptará actos de ejecución para:
a)
establecer el derecho aplicable a que se refiere el apartado 1 y los importes correspondientes abonables por las exportaciones al país o la región de que se trate;
b)
garantizar que los productos agrícolas transformados que se declaren para su exportación dentro de un régimen preferencial no sean en realidad exportados dentro de un régimen no preferencial o viceversa.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
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