Art. 34

Compensación directa en los intercambios preferenciales

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 34 Compensación directa en los intercambios preferenciales 1.   Cuando así lo estipule un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE, el derecho aplicable a la importación de productos agrícolas podrá sustituirse por un importe determinado sobre la base de la diferencia entre los precios agrícolas en la Unión y los practicados en el país o la región de que se trate, o por un importe que compense un precio establecido conjuntamente para el país o la región de que se trate. En ese caso, los importes abonables por las exportaciones al país o la región de que se trate se determinarán conjuntamente y sobre la misma base que el componente agrícola del derecho de importación, en las condiciones estipuladas en el acuerdo. 2.   La Comisión, cuando sea necesario, adoptará actos de ejecución para: a) establecer el derecho aplicable a que se refiere el apartado 1 y los importes correspondientes abonables por las exportaciones al país o la región de que se trate; b) garantizar que los productos agrícolas transformados que se declaren para su exportación dentro de un régimen preferencial no sean en realidad exportados dentro de un régimen no preferencial o viceversa. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
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