Art. 17
Medidas de salvaguardia
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 17
Medidas de salvaguardia
1. La Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, adoptará actos de ejecución con medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Unión de productos agrícolas transformados. Para garantizar la uniformidad de la política comercial común, dichos actos de ejecución serán compatibles con los Reglamentos (CE) no 260/2009 y (CE) no 625/2009. Estos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquier otro acto jurídico del Parlamento Europeo y del Consejo y en cualquier otro acto jurídico del Consejo, la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, adoptará actos de ejecución con medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Unión de productos agrícolas transformados que se estipulen en acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
3. La Comisión podrá adoptar las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia.
Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro para la adopción de los actos de ejecución contemplados en los apartados 1 o 2, o en ambos, adoptará actos de ejecución que contengan su decisión al respecto en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
4. Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas relativas a las medidas de salvaguardia contempladas en los apartados 1 y 2, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartado 3.
5. Si la Comisión desea revocar o modificar las medidas de salvaguardia adoptadas de acuerdo con los apartados 1 a 4, la Comisión adoptará actos de ejecución a estos efectos. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 44, apartado 2, salvo en caso de razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, en los que esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al artículo 44, apartado 3.
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