Art. 18
Perfeccionamiento activo de los productos agrícolas sin examen de las condiciones económicas
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 18
Perfeccionamiento activo de los productos agrícolas sin examen de las condiciones económicas
1. Cuando se obtengan mercancías no incluidas en el anexo I a partir de productos agrícolas enumerados en el anexo III del presente Reglamento mediante perfeccionamiento activo, las condiciones económicas a que se refiere el artículo 117, letra c), del Reglamento (CEE) no 2913/92 se considerarán cumplidas una vez presentado un certificado de perfeccionamiento activo para estos productos agrícolas.
2. Se expedirán certificados de perfeccionamiento activo para los productos agrícolas utilizados en la fabricación de mercancías no incluidas en el anexo I, dentro de los límites máximos que determine la Comisión.
Dichas cantidades se determinarán sobre la base de un equilibrio, por una parte, de los límites presupuestarios obligatorios aplicables a las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I y, por otra parte, de los gastos esperados en concepto de restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I, teniendo en cuenta, en particular:
a)
el volumen estimado de las exportaciones de las mercancías no incluidas en el anexo I en cuestión;
b)
la situación de los productos básicos pertinentes en el mercado de la Unión y el mercado mundial, cuando proceda;
c)
los factores económicos y reglamentarios.
Las cantidades se revisarán a intervalos regulares, para tener en cuenta la evolución de los factores económicos y reglamentarios.
3. Los Estados miembros expedirán los certificados de perfeccionamiento activo a que se refiere el apartado 1 a todo solicitante establecido en la Unión, independientemente de su lugar de establecimiento.
Los certificados de perfeccionamiento activo serán válidos en toda la Unión.
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