Art. 48
Procedimientos pendientes
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 48
Procedimientos pendientes
1. De producirse un cambio de competencias entre el BCE y una ANC, la autoridad cuyas competencias de supervisión vayan a cesar (en lo sucesivo, «la autoridad cesante») informará a la autoridad que las vaya a asumir (en lo sucesivo, «la autoridad que asume la supervisión») de cualquier procedimiento de supervisión iniciado formalmente que requiera una decisión. La autoridad cesante facilitará esa información inmediatamente después de tener conocimiento del cambio inminente de competencias, y la actualizará continuamente y, por regla general, mensualmente, cuando haya nueva información que presentar sobre un procedimiento de supervisión. La autoridad que asume la supervisión podrá, en casos debidamente justificados, permitir que la información se presente con menor frecuencia. A efectos de los artículos 48 y 49, se entenderá por procedimiento de supervisión un procedimiento de supervisión del BCE o de las ANC.
Antes de que se produzca el cambio de competencias, la autoridad cesante se pondrá en contacto sin demora injustificada con la autoridad que asume la supervisión tras el inicio formal de cualquier nuevo procedimiento de supervisión que requiera una decisión.
2. Si se produce un cambio en las competencias de supervisión, la autoridad cesante realizará los esfuerzos necesarios para concluir cualquier procedimiento de supervisión pendiente que requiera una decisión antes de la fecha en que haya de producirse dicho cambio.
3. En caso de que un procedimiento de supervisión iniciado formalmente no pudiera concluirse antes de la fecha en la que se produzca el cambio de competencias, la autoridad cesante seguirá siendo competente para finalizar el procedimiento de supervisión pendiente. A tal efecto, dicha autoridad conservará también todas las facultades pertinentes hasta que el procedimiento de supervisión haya concluido, y lo finalizará de conformidad con la legislación aplicable a las facultades conservadas. La autoridad cesante informará a la autoridad que asume la supervisión antes de tomar cualquier decisión en relación con un procedimiento de supervisión que estuviera pendiente antes del cambio de competencias, y le facilitará una copia de la decisión adoptada y de cualquier documentación pertinente relacionada con dicha decisión.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el BCE podrá decidir en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información necesaria para completar su evaluación del procedimiento de supervisión iniciado formalmente, y en consulta con la ANC pertinente, hacerse cargo del procedimiento de supervisión en cuestión. Si por exigencias de la legislación nacional se requiere una decisión del BCE antes de que termine el período de evaluación que se menciona en la frase anterior, la ANC proporcionará al BCE la información necesaria y especificará en particular el plazo en el que el BCE habrá de decidir si pretende o no hacerse cargo del procedimiento. Si opta por hacerlo, el BCE notificará a la ANC pertinente y a las partes interesadas la decisión de hacerse cargo del procedimiento de supervisión en cuestión. El BCE especificará en su decisión las consecuencias de que se haga cargo de ese procedimiento de supervisión.
5. El BCE y la ANC correspondiente cooperarán en la conclusión de cualquier procedimiento pendiente y, a tal efecto, podrán intercambiar toda información pertinente.
6. El presente artículo no se aplicará a los procedimientos comunes.
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