Art. 47

Motivos para poner fin a la supervisión directa por parte del BCE

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 47 Motivos para poner fin a la supervisión directa por parte del BCE 1.   En el caso de que una entidad supervisada significativa sea clasificada como tal por razón de: a) su tamaño, b) su importancia para la economía de la Unión o de cualquier Estado miembro participante, o c) la importancia de sus actividades transfronterizas, o porque forme parte de un grupo supervisado que cumpla al menos uno de esos criterios, el BCE adoptará una decisión poniendo fin a su clasificación como entidad supervisada significativa y a la supervisión directa si, durante tres años naturales consecutivos, ni la entidad supervisada significativa a nivel individual ni el grupo supervisado al que pertenece han cumplido alguno de los criterios antes mencionados a que se refiere el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS. 2.   En el caso de que una entidad supervisada sea clasificada como significativa por haber solicitado asistencia financiera pública directa del MEDE para: a) la propia entidad, b) el grupo supervisado al que pertenece la entidad supervisada, o c) cualquier entidad supervisada perteneciente a dicho grupo, y no sea significativa por otras razones, el BCE adoptará una decisión poniendo fin a su clasificación como entidad supervisada significativa y a la supervisión directa si se le ha denegado la asistencia financiera pública directa, si esta se ha reembolsado en su totalidad o si ha concluido. En caso de que dicha asistencia hubiera sido reembolsada o hubiera concluido, solo podrá adoptarse una decisión de este tipo tres años naturales después de que la asistencia financiera pública directa se haya reembolsado en su totalidad o haya concluido. 3.   En el caso de que una entidad supervisada sea clasificada como significativa por considerarse conforme a los artículos 65 y 66 una de las tres entidades de crédito más significativas de un Estado miembro participante, o por pertenecer al grupo supervisado de una de esas entidades, y no sea significativa por otras razones, el BCE adoptará una decisión poniendo fin a su clasificación como entidad supervisada significativa y a la supervisión directa si, durante tres años naturales consecutivos, la entidad supervisada en cuestión no ha sido una de las tres entidades de crédito más significativas de un Estado miembro participante. 4.   En el caso de que una entidad supervisada esté supervisada directamente por el BCE de conformidad con una decisión adoptada por el BCE en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS, y no sea significativa por otras razones, el BCE adoptará una decisión poniendo fin a la supervisión directa si, conforme a su buen juicio, dicha supervisión ya no es necesaria para garantizar la aplicación coherente de nomas de supervisión estrictas.
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