Art. 45
Comienzo de la supervisión directa por parte del BCE
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 45
Comienzo de la supervisión directa por parte del BCE
1. El BCE especificará en una decisión la fecha en la que asumirá la supervisión directa de una entidad supervisada o de un grupo supervisado que hayan sido clasificados como entidad supervisada significativa o grupo supervisado significativo. La decisión del BCE podrá ser la misma decisión a que se refiere el artículo 44, apartado 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el BCE notificará su decisión a cada entidad supervisada afectada al menos un mes antes de la fecha en que asumirá la supervisión directa.
2. Si el BCE asume la supervisión directa de una entidad supervisada o de un grupo supervisado basándose en la solicitud de asistencia financiera pública directa del MEDE o en su recepción, el BCE notificará oportunamente la decisión a que se refiere el apartado 1 a cada entidad supervisada afectada, como mínimo una semana antes de la fecha en que asumirá la supervisión directa.
3. El BCE facilitará a las ANC pertinentes copia de las decisiones a que se refiere el apartado 1.
4. El BCE asumirá la supervisión directa de una entidad supervisada o de un grupo supervisado en los 12 meses siguientes a la fecha en la que el BCE notifique a la entidad supervisada o al grupo supervisado una decisión del BCE de conformidad con el artículo 44, apartado 2.
5. A efectos del presente artículo, en el caso de un grupo supervisado, el BCE notificará su decisión a la entidad supervisada al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes y se asegurará de que se informa debidamente dentro del plazo aplicable a todas las entidades supervisadas del grupo.
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