Art. 44
Procedimiento aplicable para determinar el carácter significativo de una entidad supervisada
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 44
Procedimiento aplicable para determinar el carácter significativo de una entidad supervisada
1. Al adoptar decisiones sobre la clasificación de una entidad supervisada o de un grupo supervisado como significativos conforme al presente título, y salvo disposición en contrario, el BCE aplicará las normas de procedimiento del título 2 de la parte III del presente Reglamento.
2. El BCE notificará por escrito, en el plazo establecido en el artículo 45, su decisión sobre la clasificación de una entidad supervisada o un grupo supervisado como significativos a cada entidad supervisada en cuestión y comunicará también dicha decisión a la ANC pertinente. Para las entidades supervisadas que formen parte de un grupo supervisado significativo, el BCE notificará su decisión a la entidad supervisada al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes y se asegurará de que se informe debidamente a todas las entidades supervisadas del grupo supervisado significativo.
3. Para las entidades supervisadas que no reciban notificación del BCE con arreglo al apartado 1, la relación a que se refiere el artículo 49, apartado 2, servirá de notificación de su clasificación como menos significativas.
4. El BCE dará a cada entidad supervisada pertinente la oportunidad de presentar comentarios por escrito antes de adoptar una decisión en virtud de lo previsto en el apartado 1.
5. Además, el BCE dará a las ANC pertinentes, de conformidad con el artículo 39, apartado 6, la oportunidad de formular observaciones y comentarios por escrito, que el BCE tendrá debidamente en cuenta.
6. Una entidad supervisada o un grupo supervisado se clasificará como entidad supervisada significativa o grupo supervisado significativo a partir de la fecha de notificación de la decisión del BCE en la que se determine que es una entidad supervisada significativa o un grupo supervisado significativo.
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