Art. 2

Definiciones

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que se recogen en el Reglamento del MUS salvo que se disponga lo contrario, además de las definiciones siguientes. Se entenderá por: 1)   «autorización»: una autorización según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 42, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); 2)   «sucursal»: una sucursal según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) no 575/2013; 3)   «procedimientos comunes»: los procedimientos establecidos en la parte V con respecto a la autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito, a la revocación de la autorización para el ejercicio de dicha actividad y a las decisiones relativas a las participaciones cualificadas; 4)   «Estado miembro perteneciente a la zona del euro»: un Estado miembro cuya moneda sea el euro; 5)   «grupo»: un grupo de empresas de las cuales al menos una sea una entidad de crédito y que se componga de una empresa matriz y de sus filiales, o de empresas vinculadas entre sí mediante una relación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), incluido cualquiera de sus subgrupos; 6)   «equipo conjunto de supervisión» (ECS): un equipo de supervisores a cargo de la supervisión de una entidad supervisada significativa o de un grupo supervisado significativo; 7)   «entidad supervisada menos significativa»: tanto a) una entidad supervisada menos significativa de un Estado miembro perteneciente a la zona del euro, como b) una entidad supervisada menos significativa de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro que sea un Estado miembro participante; 8)   «entidad supervisada menos significativa de un Estado miembro perteneciente a la zona del euro»: una entidad supervisada establecida en un Estado miembro perteneciente a la zona del euro que no tenga la condición de entidad supervisada significativa con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS; 9)   «autoridad nacional competente» (ANC): una autoridad nacional competente según se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento del MUS. La presente definición se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que asignen determinadas funciones de supervisión a un banco central nacional (BCN) no designado como ANC. En este caso, el BCN ejercerá estas funciones en el marco establecido en la legislación nacional y en el presente Reglamento. La referencia a una ANC en el presente Reglamento deberá aplicarse en este caso, según proceda, al BCN para las funciones que la legislación nacional le haya encomendado; 10)   «ANC en estrecha cooperación»: una ANC designada por un Estado miembro participante en estrecha cooperación de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8); 11)   «autoridad nacional designada» (AND): una autoridad nacional designada según se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento del MUS; 12   «AND en estrecha cooperación»: una AND no perteneciente a la zona del euro designada por un Estado miembro participante en estrecha cooperación a efectos de las funciones relacionadas con el artículo 5 del Reglamento del MUS; 13)   «Estado miembro no perteneciente a la zona del euro»: un Estado miembro cuya moneda no sea el euro; 14)   «empresa matriz»: una empresa matriz según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) no 575/2013; 15)   «Estado miembro participante en estrecha cooperación»: un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro que colabore estrechamente con el BCE de conformidad con el artículo 7 del Reglamento del MUS; 16)   «entidad supervisada significativa»: tanto a) una entidad supervisada significativa de un Estado miembro perteneciente a la zona del euro, como b) una entidad supervisada menos significativa de un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro; 17)   «entidad supervisada significativa de un Estado miembro perteneciente a la zona del euro»: una entidad supervisada establecida en un Estado miembro perteneciente a la zona del euro que tenga la condición de entidad supervisada significativa en virtud de una decisión del BCE basada en el artículo 6, apartado 4, o en el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS; 18)   «entidad supervisada significativa de un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro»: una entidad supervisada establecida en un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro que tenga la condición de entidad supervisada significativa en virtud de una decisión del BCE basada en el artículo 6, apartado 4, o en el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS; 19)   «filial»: una filial según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) no 575/2013; 20)   «entidad supervisada»: cualquiera de las siguientes: a) una entidad de crédito establecida en un Estado miembro participante; b) una sociedad financiera de cartera establecida en un Estado miembro participante; c) una sociedad financiera mixta de cartera establecida en un Estado miembro participante, siempre que cumpla las condiciones contempladas en el punto 21, letra b); o d) una sucursal establecida en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante. Una entidad de contrapartida central (ECC) según se define en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), que tenga la condición de entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE, se considerará entidad supervisada de conformidad con el Reglamento del MUS, el presente Reglamento y el derecho de la Unión aplicable, sin perjuicio de la supervisión de las ECC por las ANC conforme al Reglamento (UE) no 648/2012; 21)   «grupo supervisado»: cualquiera de los siguientes: a) un grupo cuya empresa matriz sea una entidad de crédito o una sociedad financiera de cartera con sede central en un Estado miembro participante; b) un grupo cuya empresa matriz sea una sociedad financiera mixta de cartera con sede central en un Estado miembro participante, siempre que el coordinador del conglomerado financiero, en el sentido de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), sea una autoridad competente para la supervisión de entidades de crédito y sea además el coordinador en su función de supervisor de dichas entidades; c) entidades supervisadas con sus respectivas sedes centrales en el mismo Estado miembro participante, siempre que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise según las condiciones establecidas en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 y que radique en el mismo Estado miembro participante; 22)   «grupo supervisado significativo»: un grupo supervisado que tenga la condición de grupo supervisado significativo en virtud de una decisión del BCE basada en el artículo 6, apartado 4, o en el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS; 23)   «grupo supervisado menos significativo»: un grupo supervisado que no tenga la condición de grupo supervisado significativo con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS; 24)   «procedimiento de supervisión del BCE»: toda actividad del BCE encaminada a preparar la adopción de una decisión de supervisión, incluidos los procedimientos comunes y la imposición de sanciones pecuniarias administrativas. Todos los procedimientos de supervisión del BCE están sujetos a lo dispuesto en la parte III. La parte III también es aplicable a la imposición de sanciones pecuniarias administrativas, salvo que se disponga lo contrario en la parte X; 25)   «procedimiento de supervisión de la ANC»: toda actividad de la ANC encaminada a preparar la adopción de una decisión de supervisión por la ANC que vaya dirigida a una o varias entidades supervisadas o grupos supervisados o a otra u otras personas, incluida la imposición de sanciones pecuniarias administrativas; 26)   «decisión de supervisión del BCE»: un acto jurídico adoptado por el BCE en el ejercicio de las funciones y competencias que le han sido conferidas por el Reglamento del MUS que revista la forma de decisión del BCE, esté dirigido a una o varias entidades supervisadas o grupos supervisados o a una o varias personas y no sea un acto jurídico de aplicación general; 27)   «tercer país»: un país que no sea Estado miembro ni forme parte del Espacio Económico Europeo; 28)   «día hábil»: un día que no sea sábado, domingo o festivo en el BCE conforme a su calendario (11)
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:468:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil