Art. 21
Obligación general de intercambiar información
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 21
Obligación general de intercambiar información
1. Sin perjuicio de la potestad del BCE de recibir directamente la información presentada regularmente por las entidades supervisadas, o para tener acceso directo a la misma, las ANC deberán, en particular, facilitar al BCE de forma oportuna y precisa la información necesaria para que pueda ejercer las funciones que le atribuye el Reglamento del MUS. Dicha información incluirá la derivada de las verificaciones e inspecciones in situ efectuadas por las ANC.
2. Cuando el BCE obtenga información directamente de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento del MUS, proporcionará dicha información a las ANC interesadas de forma oportuna y precisa. Dicha información incluirá, en particular, la información necesaria para que las ANC cumplan su función de prestar asistencia al BCE.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el BCE facilitará periódicamente a las ANC la información actualizada necesaria para que desempeñen sus funciones de supervisión prudencial.
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