Art. 22
Derecho del BCE de impartir instrucciones a las ANC y a las AND para que hagan uso de sus competencias y adopten medidas si el BCE tiene la función de supervisión pero no las competencias asociadas
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 22
Derecho del BCE de impartir instrucciones a las ANC y a las AND para que hagan uso de sus competencias y adopten medidas si el BCE tiene la función de supervisión pero no las competencias asociadas
1. Cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que le atribuye el Reglamento del MUS, el BCE podrá remitir instrucciones a las ANC o a las AND, o a ambas, para exigirles que hagan uso de sus competencias de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional y previstas en el artículo 9 del Reglamento del MUS, en caso de que dicho Reglamento no atribuya dichas competencias al BCE.
2. Las ANC o, en relación con el artículo 5 del Reglamento del MUS, las AND, o ambas, informarán al BCE del ejercicio de esas competencias sin demora injustificada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:468:oj#art-22