Art. 102
Aplicación de los instrumentos macroprudenciales por parte del BCE
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 102
Aplicación de los instrumentos macroprudenciales por parte del BCE
El BCE aplicará los instrumentos macroprudenciales mencionados en el artículo 101 de conformidad con el presente Reglamento y con el artículo 5, apartado 2, y el artículo 9, apartado 2, del Reglamento del MUS, y, cuando los instrumentos macroprudenciales estén contemplados en una directiva, con sujeción a la incorporación de dicha directiva al derecho interno. El hecho de que una AND no fije un porcentaje de colchón no impide al BCE fijar un colchón obligatorio con arreglo al presente Reglamento y al artículo 5, apartado 2, del Reglamento del MUS.
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