Art. 9
En vigor desde 9 abr 2014
Artículo 9
1. El certificado para los transportes por cuenta propia definidos en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 1073/2009 deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento.
2. Toda empresa que solicite un certificado deberá aportar a la autoridad expedidora responsable la prueba o la garantía de que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 1073/2009.
3. Todo vehículo que participe en la realización de un servicio sujeto a un régimen de certificado, deberá llevar a bordo durante todo el viaje un certificado o una copia certificada del mismo, que deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.
4. El certificado será válido por un período máximo de cinco años.
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