Art. 4
En vigor desde 9 abr 2014
Artículo 4
1. En el caso de los transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales previstos en el artículo 15, letra b), del Reglamento (CE) no 1073/2009, el transportista remitirá copias de las hojas de ruta utilizadas como documento de control a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento, con arreglo a las disposiciones que la autoridad o el organismo citados establezca.
2. En el caso de los transportes de cabotaje en forma de servicios regulares especiales a que se refiere el artículo 15, letra a), del Reglamento (CE) no 1073/2009, la hoja de ruta cuyo modelo figura en el anexo I del presente Reglamento se rellenará en forma de informe recapitulativo mensual y el transportista la remitirá a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento con arreglo a las disposiciones que la autoridad o el organismo citados establezca.
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