Art. 13

Análisis de sucesos y seguimiento a escala nacional

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 13 Análisis de sucesos y seguimiento a escala nacional 1.   Cada organización establecida en un Estado miembro elaborará un procedimiento para analizar los sucesos recogidos de conformidad con el artículo 4, apartado 2 y el artículo 5, apartado 1, a fin de determinar los riesgos para la seguridad asociados a los sucesos o grupos de sucesos observados. En función de ese análisis, cada organización determinará las medidas correctoras o preventivas adecuadas, en su caso, para la mejora de la seguridad aérea. 2.   Cuando, tras el análisis mencionado en el apartado 1, una organización establecida en un Estado miembro determine las eventuales medidas adecuadas para resolver las deficiencias de seguridad aérea reales o potenciales: a) aplicará dichas medidas a su debido tiempo, y b) establecerá un proceso de seguimiento de la aplicación y de la eficacia de las medidas. 3.   Cada organización establecida en un Estado miembro comunicará con regularidad a sus trabajadores y personal contratado información sobre el análisis y el seguimiento de los diversos sucesos que son objeto de medidas preventivas o correctoras. 4.   Si una organización establecida en un Estado miembro a la que no afecte el apartado 5 determina las deficiencias de seguridad aérea reales o potenciales como resultado de sus análisis de los sucesos o grupos de sucesos notificados con arreglo al artículo 4, apartado 8, y al artículo 5, apartado 6, transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro en un plazo de treinta días contados desde la fecha de notificación del suceso por el notificante: a) Los primeros resultados del análisis efectuado en virtud del apartado 1, si existen, y b) cualquier medida que se haya adoptado en virtud del apartado 2. La organización deberá comunicar los resultados finales, si así está previsto, tan pronto como estén disponibles y, en principio en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de notificación del suceso. La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar a las organizaciones que le transmitan los primeros resultados o los resultados definitivos del análisis de cualquier suceso que se le haya notificado pero sobre el que no se haya tomado medida alguna, o sobre el que únicamente haya recibido los primeros resultados. 5.   Cuando una organización establecida en un Estado miembro y certificada o aprobada por la Agencia diagnostica deficiencias de seguridad reales o potenciales como resultado del análisis de un suceso o grupo de sucesos comunicado conforme al artículo 4, apartado 9, y al artículo 5, apartado 5, se las transmitirá a la Agencia en el plazo de 30 días desde la fecha de notificación del suceso por parte del informante: a) los primeros resultados de los análisis realizados con arreglo al apartado 1, en su caso, y b) cualquier medida necesaria con arreglo al apartado 2. La organización certificada o aprobada por la Agencia transmitirá a la Agencia los resultados finales del análisis efectuado, cuando así esté establecido, tan pronto como disponga de ellos y, en principio en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de notificación del suceso. La Agencia podrá solicitar a las organizaciones que le transmitan los primeros resultados o los resultados definitivos del análisis de cualquier suceso que se le haya notificado pero sobre el que no se haya tomado medida alguna, o sobre el que únicamente haya recibido los primeros resultados. 6.   Cada Estado miembro y la Agencia elaborarán un proceso para analizar los datos sobre sucesos o grupos de sucesos que les sean notificados directamente, de conformidad con el artículo 4, apartado 6 y el artículo 5, apartados 2 y 3, a fin de determinar los riesgos para la seguridad asociados a los sucesos recopilados. En función de ese análisis, determinarán, en su caso, las medidas correctoras o preventivas necesarias para la mejora de la seguridad. 7.   Cuando, tras el análisis mencionado en el apartado 6, un Estado miembro o la Agencia determinen las medidas correctoras o preventivas adecuadas necesarias para resolver las deficiencias reales o potenciales en materia de seguridad aérea: a) aplicará dichas medidas a su debido tiempo, y b) establecerá un proceso de seguimiento de la aplicación y de la eficacia de las medidas. 8.   En relación con cada suceso o grupo de sucesos de los que se haga un seguimiento de acuerdo con los apartados 4 o 5, cada Estado miembro y la Agencia tendrán acceso al análisis efectuado y llevarán a cabo un adecuado seguimiento de las medidas adoptadas por las organizaciones de las que el Estado miembro sea responsable. Cuando un Estado miembro o la Agencia consideren que la aplicación y la eficacia de las respuestas notificadas es inadecuada para resolver las deficiencias de seguridad reales o potenciales, se cerciorarán de que la organización considerada toma y aplica las medidas adicionales adecuadas. 9.   Cuando se disponga de ella, la información sobre el análisis y el seguimiento de los sucesos aislados o grupos de sucesos descrita en el presente artículo se almacenará en el Repositorio Central Europeo, de conformidad con el artículo 8, apartados 2 y 3, de forma oportuna y, a más tardar, dos meses después de su almacenamiento en la base de datos nacional. 10.   La información obtenida a partir del análisis de los informes de sucesos será utilizada por los Estados miembros para ayudar a determinar las eventuales medidas correctoras que hayan de tomarse en el contexto del programa de seguridad estatal. 11.   Con objeto de informar a la opinión pública del nivel de seguridad de la aviación civil, los Estados miembros publicarán, al menos una vez al año, un informe sobre la seguridad. Dicho informe: a) contendrá información agregada y anonimizada sobre los tipos de sucesos y la información relacionada con la seguridad recogidos por sus sistemas nacionales de notificación obligatoria y voluntaria; b) indicará las tendencias; c) indicará las medidas que hayan adoptado. 12.   Los Estados miembros también podrán publicar notificaciones de sucesos y resultados de análisis de riesgos anonimizados.
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