Art. 11

Tramitación de las solicitudes y decisiones

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 11 Tramitación de las solicitudes y decisiones 1.   Las solicitudes de información que figura en el Repositorio Central Europeo se presentarán en un formulario que haya sido aprobado por el punto de contacto. Dicho formulario recogerá como mínimo los datos que figuran en el anexo III. 2.   Un punto de contacto que reciba una solicitud de información comprobará que: a) el solicitante es una parte interesada; b) el punto de contacto es competente para tramitar dicha solicitud. Cuando el punto de contacto determine que corresponde a otro Estado miembro o a la Comisión tramitar la solicitud, la transferirán, según proceda, a dicho Estado miembro o a la Comisión. 3.   Los puntos de contacto evaluarán cada una de las solicitudes que reciban para comprobar si están justificadas y puede dárseles curso. La información que faciliten los puntos de contacto se comunicará a las partes interesadas en papel o a través de un medio de comunicación electrónico seguro. 4.   Si se admite la solicitud, el punto de contacto determinará la cantidad y el nivel de información que se facilitará. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, la información se limitará a lo estrictamente necesario para atender a los fines de la solicitud. La información que no esté relacionada con el equipo, las operaciones o el ámbito de actividad de la parte interesada se proporcionará únicamente de forma agregada o anonimizada. La información que no esté agregada podrá suministrarse a la parte interesada si presenta una justificación detallada por escrito. Esta información deberá utilizarse en conformidad con las normas establecidas en los artículos 15 y 16. 5.   El punto de contacto facilitará a las partes interesadas que figuran en el anexo II, letra b), solamente información relacionada con su equipo, operaciones o ámbito de actividad propios de la parte interesada de que se trate. 6.   Un punto de contacto que reciba una solicitud de una parte interesada incluida en el anexo II, letra a) podrá tomar una decisión general de facilitarle información de forma periódica, siempre que: a) la información solicitada esté relacionada con el equipo, las operaciones y los ámbitos de actividad de la parte interesada; b) la decisión general no conceda el acceso a todo el contenido de la base de datos, y c) la decisión general se refiera únicamente al acceso a información anonimizada. 7.   La parte interesada utilizará la información recibida en virtud del presente artículo subordinada a las condiciones siguientes: a) la parte interesada solo utilizará la información para los fines especificados en el formulario de solicitud, que deberán ser compatibles con el objetivo del presente Reglamento, enunciado en el artículo 1, y b) la parte interesada no revelará la información recibida sin el consentimiento escrito del punto de contacto que facilitó la información y adoptará las medidas necesarias para garantizar la debida confidencialidad de la misma. 8.   La decisión de divulgar información de conformidad con el presente artículo se limitará a lo estrictamente necesario para los fines de su usuario.
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