Art. 36
Aplicación del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 36
Aplicación del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013
1. Para diferenciar el pago único por superficie previsto en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 se aplicarán las normas siguientes:
a)
la referencia a las medidas de ayuda específica establecidas en el artículo 68, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 73/2009 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros consideren únicamente una o varias medidas aplicadas en el marco de estas medidas de ayuda específica;
b)
los Estados miembros podrán, de acuerdo con criterios objetivos y no discriminatorios, decidir sobre el nivel de ayuda que debe tenerse en cuenta para uno o varios de los regímenes aplicados por el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 36, apartado 3, párrafo segundo, del citado Reglamento y, en su caso, con el párrafo tercero de esa disposición; no obstante, cuando se tome en consideración la ayuda concedida en virtud del régimen pertinente en 2014, el importe utilizado para diferenciar el pago único por superficie no podrá ser superior al importe correspondiente concedido a un productor concreto en virtud de ese régimen en 2014;
c)
cuando se tenga en cuenta la ayuda concedida de conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra c), y los artículos 126, 127 y 129 del Reglamento (CE) no 73/2009, tal diferenciación no deberá comprometer el carácter disociado de dichos regímenes.
Dicha diferenciación deberá estar a disposición de los agricultores que hayan recibido en 2014 la ayuda a que se hace referencia en el artículo 36, apartado 3, párrafos segundo, tercero o cuarto, del Reglamento (UE) no 1307/2013. El importe por hectárea se determinará anualmente dividiendo el importe utilizado para diferenciar el pago único por superficie disponible para cada agricultor por el número de hectáreas admisibles declaradas por el agricultor de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.
2. Si el importe de la ayuda en el marco de uno o varios de los regímenes de ayuda contemplados en el artículo 36, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013 relativo a 2014 fuese inferior al importe o los importes correspondientes en el año anterior a los años afectados por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el Estado miembro deberá tener en cuenta la ayuda concedida en virtud de los regímenes de ayuda en cuestión en el año anterior a los años afectados por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.
Los Estados miembros podrán decidir limitar la aplicación del párrafo primero a los casos en los que los pagos directos correspondientes a 2014 sean inferiores a un determinado porcentaje de los importes correspondientes en el año anterior a los años afectados por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. Este porcentaje no será inferior al 85 %.
3. Los Estados miembros podrán decidir que, en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, la diferenciación del pago único por superficie esté a disposición del agricultor que haya heredado la explotación, siempre que dicho agricultor pueda acogerse al régimen de pago único por superficie.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2014:639:oj#art-36