Art. 38
Requisitos aplicables a los sistemas de certificación nacionales o regionales
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 38
Requisitos aplicables a los sistemas de certificación nacionales o regionales
1. Los Estados miembros que decidan aplicar las prácticas equivalentes a que se refiere el artículo 43, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1307/2013 designarán una o varias autoridades de certificación públicas o privadas que certifiquen que el agricultor realiza prácticas en su explotación que cumplen el artículo 43, apartado 3, de dicho Reglamento.
2. Las autoridades de certificación públicas o privadas deberán cumplir las condiciones siguientes:
a)
tener los conocimientos técnicos, el equipo y la infraestructura necesarios para desempeñar las tareas de certificación;
b)
disponer de un número suficiente de personal cualificado y con experiencia;
c)
ser imparciales y estar exentas de todo conflicto de intereses por lo que respecta al ejercicio de las funciones de certificación.
Las autoridades de certificación privadas deberán estar acreditadas de conformidad con las normas EN ISO/IEC 17021 (Requisitos para los organismos que realizan la auditoría y la certificación de sistemas de gestión) o EN ISO/IEC 17065 (Evaluación de la conformidad – Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios) en el sector de la producción agrícola. La acreditación la realizará únicamente un organismo nacional de acreditación de un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).
3. La designación de una autoridad de certificación pública o privada se revocará cuando esta deje de cumplir las condiciones pertinentes que se establecen en el apartado 2.
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